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Calumnias o injurias
Se recoge en los Artículos 205 al 216 del Código
Penal.
Artículo 205.
Es calumnia la imputación de un delito hecha con conocimiento de su falsedad
o temerario desprecio hacia la verdad.
Artículo 206.
Las calumnias serán castigadas con las penas de prisión de seis
meses a dos años o multa de seis a veinticuatro meses, si
se propagaran con publicidad, y, en otro caso, con multa de cuatro
a diez meses.
Artículo 207.
El acusado por delito de calumnia quedará exento de toda pena probando
el hecho criminal que hubiere imputado.
Artículo 208.
Es injuria la acción o expresión que lesionan la dignidad de otra
persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación.
Solamente serán constitutivas de delito las injurias que, por su naturaleza,
efectos y circunstancias, sean tenidas en el concepto público por graves.
Las injurias que consistan en la imputación de hechos no se considerarán
graves, salvo cuando se hayan llevado a cabo con conocimiento de su falsedad
o temerario desprecio hacia la verdad.
Artículo 209.
Las injurias graves hechas con publicidad
se castigarán con la pena de multa de seis a catorce meses y, en otro
caso con la de tres a siete meses.
Artículo 210.
El acusado de injuria quedará exento de responsabilidad probando la verdad
de las imputaciones cuando éstas se dirijan contra funcionarios públicos
sobre hechos concernientes al ejercicio de sus cargos o referidos a la comisión
de faltas penales o de infracciones administrativas.
Artículo 211.
La calumnia y la injuria se reputarán hechas
con publicidad cuando se propaguen por medio de la imprenta, la radiodifusión
o por cualquier otro medio de eficacia semejante.
Artículo 212.
En los casos a los que se refiere el artículo anterior, será responsable
civil solidaria la persona física o jurídica propietaria del medio
informativo a través del cual se haya propagado la calumnia o injuria.
Artículo 213.
Si la calumnia o injuria fueren cometidas mediante precio, recompensa o promesa,
los Tribunales impondrán, además de las penas señaladas
para los delitos de que se trate, la de inhabilitación especial prevista
en los artículos 42 ó 45 del presente Código, por tiempo
de seis meses a dos años.
Artículo 214.
Si el acusado de calumnia o injuria reconociere ante la autoridad judicial la
falsedad o falta de certeza de las imputaciones y se retractare de ellas, el
Juez o Tribunal impondrá la pena inmediatamente inferior en grado y podrá
dejar de imponer la pena de inhabilitación que establece el artículo
anterior.
El Juez o Tribunal ante quien se produjera el reconocimiento ordenará
que se entregue testimonio de retractación al ofendido y, si éste
lo solicita, ordenará su publicación en el mismo medio en que
se vertió la calumnia o injuria, en espacio idéntico o similar
a aquél en que se produjo su difusión y dentro del plazo que señale
el Juez o Tribunal sentenciador.
Artículo 215.
1. Nadie será penado por calumnia o injuria sino en virtud de querella
de la persona ofendida por el delito o de su representante legal. Bastará
la denuncia cuando la ofensa se dirija contra funcionario público, autoridad
o agente de la misma sobre hechos concernientes al ejercicio de sus cargos.
2. Nadie podrá deducir acción de calumnia o injuria vertidas en
juicio sin previa licencia del Juez o Tribunal que de él conociere o
hubiere conocido.
3. El culpable de calumnia o injuria quedará exento de responsabilidad
criminal mediante el perdón de la persona ofendida por el delito o de
su representante legal, sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo párrafo
del número 4.º del artículo 130 de este Código.
Artículo 216.
En los delitos de calumnia o injuria se considera que la reparación del
daño comprende también la publicación o divulgación
de la sentencia condenatoria, a costa del condenado por tales delitos, en el
tiempo y forma que el Juez o Tribunal consideren más adecuado a tal fin,
oídas las dos partes.
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