Ataques que se producen contra el derecho a la
intimidad
Se recoge en los Artículos 197 al 201 del Código Penal. Vamos
a ver los dos que más os interesan:
Artículo 197.
1. El que, para descubrir los secretos o vulnerar
la intimidad de otro, sin su consentimiento, se apodere de sus papeles, cartas,
mensajes de correo electrónico o cualesquiera
otros documentos o efectos personales o intercepte sus telecomunicaciones o
utilice artificios técnicos de escucha, transmisión, grabación
o reproducción del sonido o de la imagen, o de cualquier otra señal
de comunicación, será castigado con las penas de prisión
de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses.
2. Las mismas penas se impondrán al que, sin
estar autorizado, se apodere, utilice o modifique, en perjuicio de tercero,
datos reservados de carácter personal o familiar de otro que se hallen
registrados en ficheros o soportes informáticos, electrónicos
o telemáticos, o en cualquier otro tipo de archivo o registro público
o privado. Iguales penas se impondrán a quien, sin estar autorizado,
acceda por cualquier medio a los mismos y a quien los altere o utilice en perjuicio
del titular de los datos o de un tercero.
3. Se impondrá la pena de prisión de dos a cinco años
si se difunden, revelan o ceden a terceros los datos o hechos descubiertos o
las imágenes captadas a que se refieren los números anteriores.
Será castigado con las penas de prisión de uno a tres años
y multa de doce a veinticuatro meses, el que, con conocimiento de su origen
ilícito y sin haber tomado parte en su descubrimiento, realizare la conducta
descrita en el párrafo anterior.
4. Si los hechos descritos en los apartados 1 y 2 de este artículo
se realizan por las personas encargadas o responsables de los ficheros, soportes
informáticos, electrónicos o telemáticos, archivos o registros,
se impondrá la pena de prisión de tres a cinco años, y
si se difunden, ceden o revelan los datos reservados, se impondrá la
pena en su mitad superior.
5. Igualmente, cuando los hechos descritos en los apartados anteriores
afecten a datos de carácter personal que revelen la ideología,
religión, creencias, salud, origen racial o vida sexual, o la víctima
fuere un menor de edad o un incapaz, se impondrá las penas previstas
en su mitad superior.
6. Si los hechos se realizan con fines lucrativos, se impondrán
las penas respectivamente previstas en los apartados 1 al 4 de este artículo
en su mitad superior. Si además afectan a datos de los mencionados en
el apartado 5, la pena a imponer será la de prisión de cuatro
a siete años.
Artículo 201.
1. Para proceder por los delitos previstos en este capítulo será
necesaria denuncia de la persona agraviada o de su representante legal. Cuando
aquélla sea menor de edad, incapaz o una persona desvalida, también
podrá denunciar el Ministerio Fiscal.
2. No será precisa la denuncia exigida en el apartado anterior
para proceder por los hechos descritos en el artículo 198 de este Código,
ni cuando la comisión del delito afecte a los intereses generales o a
una pluralidad de personas.
3. El perdón del ofendido o de su representante legal, en su caso,
extingue la acción penal o la pena impuesta, sin perjuicio de lo dispuesto
en el segundo párrafo del número 4.º del artículo
130.